PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. No modifica lo anterior el hecho consistente en que algunas de las tesis se hayan referido al artículo 217, ya que anteriormente el delito de cohecho se encontraba regulado en ese numeral del Código Penal Federal. H n | ˜ š › En consecuencia, en el actual ordenamiento sustantivo al subsistir los elementos objetivos de la ventaja, desapareciendo ‘la magnitud’ de la misma, se obtiene que ya no influye tal ‘magnitud’ para su acreditamiento, sino que basta que la misma surja en cuanto a sus elementos objetivos para tener por demostrada la ventaja. Tesis jurisprudencial 1a./J. Al respecto, la Suprema Corte también se ha pronunciado sobre el sentido de algunos de los elementos que integran el tipo penal, especificando lo que se entiende por cada uno de ellos: En cuanto al segundo elemento, esta Suprema Corte ha sido consistente en señalar que basta con el simple ofrecimiento de dinero o dádivas, para que se tenga por consumado el delito de cohecho en una de sus modalidades activas (la otra es la entrega). h Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. De hecho, la actualización de la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 222 del Código Penal Federal parece exigir que previamente se cumpla la hipótesis prevista en la fracción I. El precepto viola el derecho de las personas detenidas a intentar evitar la detención para preservar su libertad, lo cual contraviene los principios de presunción de inocencia y no autoincriminación. Según los agentes que llevaron a cabo la detención, el imputado les ofreció ********** dólares (moneda de curso legal en los Estados Unidos de América) y la camioneta en la que fue detenido. Secretario: Francisco Javier Villaseñor Casillas. 22 de mayo de 2014. DELITO DE”; (iii) tesis con registro de IUS 310064, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo LIX, página 2401, cuyo rubro es “COHECHO. Se violó el artículo 64 del Código Penal Federal, pues, al haberse condenado al quejoso por la comisión de delitos conexos, la compurgación de las penas debe computarse simultáneamente, de modo que la impuesta por el delito contra la salud deberá absorber el resto de las penas. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los Tribunales contendientes. En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el diez de septiembre de dos mil trece, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del plazo legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente. SEGUNDO. Como se observa, la calificativa de ventaja existía y existe en las codificaciones sustantivas de referencia. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. Unanimidad de votos. UNIVERSIDAD!NACIONAL!AUTÓNOMA!DE!MÉXICO! Sentencia en trámite de engrose. ESTUDIO DE FONDO Como se expuso en el capítulo precedente, subsiste como cuestión de constitucionalidad el estudio de la fracción II del artículo 222 del Código Penal Federal. Related Papers. SUS DIFERENCIAS. Conviene recordar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido jurisprudencialmente que para la procedencia de la contradicción de tesis, se requiere como condición que las posturas enfrentadas sean “contradictorias”, entendiendo este concepto cuidadosamente en función no tanto del est a d o d e l o s c r i t e r i o s e n o p o s i c i ó n s i n o d e l a f i n a l i d a d d e u n i f i c a r l o s ; p o r e l l o , s e a r g u m e n t ó q u e s e r í a i n d i s p e n s a b l e d e t e r m i n a r s i e x i s t e u n a n e c e s i d a d d e u n i f i c a c i ó n , p a r a l o c u a l d e b e r í a n a n a l i z a r s e d e t e n i d a m e n t e c a d a u n o d e l o s p r o c e s o s i n t e r p r e t a t i v o s i n v o l u c r a d o s y n o t a n t o l o s r e s u l t a d o s q u e e l l o s a r r o j e n , c o n e l o b j e t o d e i d e n t i f i c a r s i e n a l g ú n t r a m o d e l o s r e s p e c t i v o s r a z o n a m i e n t o s s e t o m a r o n d e c i s i o n e s d i s t i n t a s n o n e c e s a r i a m e n t e c o n t r a d i c t o r i a s e n t é r m i n o s l ó g i c o s a u n q u e l e g a l e s . Esto es, se debía demostrar: - Que el ofendido estaba inerme o caído y el activo armado o de pie (elemento objetivo). LICENCIATURA!EN!DERECHO!!! CONTRADICCIÓN DE TESIS 309/2011. ® México, Distrito Federal. Ahora bien, el argumento del recurrente puede ser reconducido para entender su planteamiento de constitucionalidad de la siguiente manera: el delito de cohecho resulta parcialmente inválido por sobreinclusión, toda vez que se extiende indebidamente al grado de sancionar una conducta que, en realidad, no resulta antijurídica. En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en Salas o en Pleno. En estas condiciones, esta Primera Sala considera que dado que los Tribunales contendientes no sostuvieron criterios jurídicos discrepantes en torno a un mismo punto de derecho, procede declarar inexistente la presente contradicción de tesis. Para efectos de la individualización de la pena a imponer, dicha conducta ¿debe sancionarse como una sola unidad delictiva; o deben aplicarse las reglas del concurso de delitos? notificaciÓn del juicio de amparo al agente del ministerio pÚblico en su calidad de tercero interesado. DELITO DE”. EL ARTÍCULO 222, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ DICHO DELITO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY”. Finalmente, esta Sala advierte que resulta peligrosa la afirmación del recurrente, en cuanto a que le asiste un derecho a evitar la consumación de la detención por cualquier medio, pues resulta claro que existen medios lícitos y otros ilícitos. Q â ö# ö# ( $ $ $ - - - ‰P ‹P ‹P ‹P ‹P ‹P ‹P $ ìR ² �U h ¯P j" - â, â, " - - ¯P j" j" $ $ Ä ÄP Ô/ Ô/ Ô/ - � j" $ j" $ ‰P Ô/ - ‰P Ô/ Ô/ n ¡I ½L $ ÿÿÿÿ ğdiJÏ ÿÿÿÿ ”. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Artículo 197-A. No asiste la razón al quejoso en cuanto a que no se ponderó adecuadamente su retractación ante el juez de la causa (cuaderno de amparo, fojas 151 a 153): De la fracción II del apartado A del artículo 20 constitucional se desprende que el imputado tiene derecho a declarar en la forma que estime conveniente, en razón del derecho a no auto incriminarse. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que analizadas las ejecutorias emitidas por los Tribunales Colegiados no existe la contradicción de criterios denunciada, como se verá a continuación. Ver, tesis con registro de IUS 313357, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo XXXVIII, página 469, cuyo rubro es “COHECHO”. Hoy en día, la doctrina penal de corriente dominante es unánime en señalar que a los clásicos elementos estructurales o constitutivos del delito, conformados por el sujeto (activo y pasivo) y por el objeto (formal y material). El citado Tribunal Colegiado informó que en el mismo sentido se resolvieron los amparos directo 237/2009 y 461/2010, es decir, que si el homicidio se configura al efectuarse diverso ilícito (robo), no se puede considerar como delito calificado al haber surgido emergentemente, esto es, sin haberlo planeado. En efecto, la presunción de inocencia implica, principalmente, el derecho de las personas a ser consideradas como inocentes hasta que se demuestre lo contrario. Unanimidad de votos. JAMG/pbg. Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas: I. Cuando se cometan con premeditación, ventaja, alevosía o traición: (F. DE E., P.O. En estos términos, resulta necesario analizar si la conducta que el recurrente estima indebidamente incluida en el tipo penal de cohecho “activo” en realidad entraña el ejercicio de un derecho fundamental, pues sólo así podría estimarse inconstitucional la supuesta sobreinclusión del tipo penal. Como se expuso en los párrafos precedentes, la inconstitucionalidad de un tipo penal no puede derivar de una de las hipótesis que pueden dar lugar a su actualización. El **********, promovió incidente no especificado solicitando la traslación del tipo, el cual se declaró infundado, porque las penas de prisión para el homicidio calificado no variaron con la entrada en vigor del nuevo Código Penal. Resulta claro que el tipo penal sanciona la entrega u ofrecimiento de dinero u otra dádiva a un servidor público, ya sea directamente o por interpósita persona, para que haga u omita hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones. Asimismo, abordó el principio de invulnerabilidad, al tenor del transcrito artículo 317 del Código Penal para el Distrito Federal de 1931, pero estimó que el hecho de que desapareciera en el nuevo código, en nada influía, porque ahora aún con menos requisitos se demuestra la agravante de mérito y concluyó en que conforme al nuevo ordenamiento punitivo, sigue prevaleciendo la ventaja con que se matizó el proceder del quejoso, pues aparece que éste iba armado y no era el agredido, como también quedó descartado que corriera peligro su vida. endstream endobj 192 0 obj <>/Metadata 20 0 R/PageLayout/OneColumn/Pages 189 0 R/StructTreeRoot 34 0 R/Type/Catalog>> endobj 193 0 obj <>/Font<>>>/Rotate 0/StructParents 0/Tabs/S/Type/Page>> endobj 194 0 obj <>stream *Ahora bien, el argumento toral del recurrente que hace valer en sus agravios, se hace consistir en que la autoridad del amparo, de manera inapropiada consideró que el principio de invulnerabilidad incluido en el artículo 317 del código punitivo de 1931 coincide con lo dispuesto en el ordinal 138, fracción I, inciso d), del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, lo que se dice no es así porque el contenido del precepto 317 del ordenamiento anterior, al no contemplarse en el actual, no surge el principio de invulnerabilidad inmerso en aquel dispositivo y por lo tanto, tampoco debió tomarse en cuenta la calificativa de ventaja a que se refería el ordinal 316, fracción IV, del anterior ordenamiento represivo y en consecuencia debió tenerse como tipificado el homicidio en su forma simple, acorde a lo dispuesto en los artículos 56 y 117 del Código Penal de 1931. è ©J uP ÚP 0 Estas consideraciones se apoyaron en la tesis de jurisprudencia 1a./J. Mediante sentencia de veintidós de agosto de dos mil trece, el Tribunal Colegiado negó el amparo al quejoso en atención a las siguientes consideraciones: Resulta infundado el tercer concepto de violación, pues del análisis de los elementos descriptivos y subjetivos del tipo penal impugnado se advierte que no viola los principios de taxatividad, legalidad ni autoincriminación. El precepto combatido no induce a errores ni confusión, además de que su contenido se puede distinguir claramente del de la fracción I que regula . Asimismo, se le impuso como sanción ********** años de inhabilitación para desempeñar cualquier cargo vinculado con la Policía Preventiva del Distrito Federal. el artÍculo 171 quÁter, fracciÓn i, del cÓdigo penal para el estado de tamaulipas, reformado mediante decreto no. Esta Sala considera que, aun en este sentido, no asiste la razón al recurrente, en esencia, por dos razones. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: […]. 09/Enero/2023. En adición a lo antes expuesto, esta Primera Sala considera que la remisión que la fracción impugnada (segunda) hace a la fracción primera, no resulta violatoria del principio de taxatividad, pues de ella debe entenderse que el tipo penal sanciona a las personas que den u ofrezcan dinero o dádivas a un servidor público para los efectos antes analizados, siendo que el tipo penal resulta igualmente aplicable si la entrega u ofrecimiento se hacen directamente al servidor en cuestión o si, por el contrario, se realizan a través de una “interpósita persona”. ), que la exacta aplicación de la ley en materia penal obliga al legislador a señalar con claridad y precisión las conductas típicas y las penas aplicables, aclarando que ello no debe llevarse al extremo de exigir al legislador la definición de cada vocablo o locución que utiliza, lo cual tornaría imposible la función legislativa. TE10 ↓ Elemento subjetivo del injusto; En esa tesitura, antes en el artículo 317 del Código Penal de 1931, se aludía a la magnitud de la ventaja para que operara como agravante, pues el precitado ordinal 317 señalaba que la ventaja debía ser ‘tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa’. FINALIDAD Y CONCEPTO. SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CITADO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. C o m o s e s a b e , l o s s i s t e m a s j u r í d i c o s n o c o ntienen “respuestas correctas únicas”, esencialmente porque las fuentes del Derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional, mediante el que se va creando el llamado Derecho en acción. Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. DELITO DE”. 57. Hay ventaja cuando el delincuente no corre riesgo de ser muerto ni lesionado por el ofendido. Cuaderno de revisión, fojas 87 y 87 vuelta. 9. La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. VII. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la resolución dictada por el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito dentro del toca **********. Durante su comparecencia en la Cámara Alta, los legisladores cuestionaron al aspirante a integrante de la Corte sobre el caso Tlatlaya y Atenco, el fuero militar, los feminicidios en el Estado de México, el sistema penal acusatorio y las medidas para garantizar la autonomía de este órgano constitucional, además del conflicto entre la periodista Carmen Aristegui y la empresa MVS. El primer requisito se cumple, toda vez que existe una cuestión de constitucionalidad cuyo estudio subsiste para efectos del presente recurso de revisión. Análisis a la luz de la presunción de inocencia En su tercer argumento, el recurrente consideró que el tipo penal de cohecho resulta violatorio de la presunción de inocencia en atención a que permite que se tenga por acreditado el delito con base, únicamente, en las declaraciones de los agentes de policía que lleven a cabo la detención. Ciertamente en el caso, según se desprende de actuaciones, el hoy quejoso fue juzgado en segunda instancia, en los siguientes términos: ‘…IV.- Una vez reconocido el acreditamiento de los elementos del tipo penal del delito de homicidio y apareciendo que el Ministerio Público acusa además por la calificativa de ventaja prevista en el artículo 315, párrafo primero, en relación con el 316, fracción IV (activo armado y pasivo inerme) y 317 (principio de invulnerabilidad), al respecto debe decirse que efectivamente, como lo sugiere la Representación Social, en el presente asunto ha quedado debidamente acreditada la calificativa de ventaja, toda vez que de las pruebas que obran en la presente causa, primordialmente con la fe de objetos, cartera y documentos, así como con la fe de vehículo e incluso la propia de las ropas que portaba el hoy occiso al momento de los hechos, nos llevan a concluir que ********** desde que se inició su persecución y hasta el momento en que fue privado de la vida se encontraba inerme, en tanto que los hoy inculpados **********, **********, ********** y ********** o **********, según sus propios dichos, al momento de los hechos portaban sus pistolas de cargo calibre ********** ********** and **********, siendo el caso que de acuerdo a la dinámica delictiva que se ha venido estudiando, es evidente que los hasta hoy procesados en ningún momento corrieron riesgo alguno de ser muertos o heridos, ni actuaron tampoco en legítima defensa, dado que incluso **********, según se desprende del cúmulo probatorio analizado, ni siquiera tuvo la oportunidad de bajarse de su automóvil, lo que aunado a que no portaba arma alguna, lo colocó en una posición totalmente vulnerable que los activos aprovecharon para perpetrar su ilícito, razón por la cual el homicidio cometido por **********, **********, ********** y ********** o ********** deberá tenerse como calificado con ventaja…’. por el . Sin embargo, no procede declarar inexistente la presente contradicción por esa circunstancia, ya que como se vio, los preceptos en análisis son de contenido sustancial para los tres Estados, pues en similares términos preveían que se surte la calificativa de ventaja cuando el delincuente no corre riesgo de ser muerto ni lesionado por el ofendido. Por otra parte, este Alto Tribunal ha señalado que no se actualiza el cohecho cuando se busque del servidor público la comisión de un delito, por ser éste ajeno, evidentemente, a sus funciones. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil doce. ), registro de IUS 2003494, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, página 523, cuyo rubro es “COHECHO. Ver: tesis con registro de IUS 314764, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época (Primera Sala), Tomo XXVIII, página 516, cuyo rubro es “COHECHO Y CONCUSIÓN”. En respuesta a lo anterior, el Tribunal Colegiado se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo en comento, concluyendo que resulta válido al no trasgredir los principios de taxatividad, legalidad y no autoincriminación. Inconforme, el recurrente manifestó que el estudio del Tribunal Colegiado fue incompleto y, en consecuencia, reiteró los argumentos planteados en la demanda de amparo. Tesis aislada 1a. Mediante acuerdos de fechas dieciocho de agosto, siete de septiembre, diecinueve de octubre y treinta de noviembre de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidas las constancias respectivas. La sentencia recurrida fue dictada el veintidós de agosto de dos mil trece, se notificó el veintinueve y surtió efectos el siguiente día hábil, es decir, el treinta, ambos del mismo mes y año. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Esto es, si antes la ley exigía más requisitos (ventaja absoluta) y los mismos quedaron cubiertos, con mayor razón quedarían demostrados los que ahora se exigen (ventaja relativa). ), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 2, diciembre de 2011, página 912, de rubro: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. Es por ello que la consumación de la detención no puede ser entendida como una especie de confesión ficta, en aquellos casos en los cuales el imputado no intente evadir la acción de la justicia a través de cualquier medio a su disposición. ", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en toda sentencia definitiva debe analizarse si existe o no delito, esto es, una conducta típica, antijurídica y culpable. COMPETENCIA Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 96 de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, todos en relación con lo establecido en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal. En el presente caso, los tres requisitos fueron debidamente cumplidos. Los antecedentes se describen según los tuvo por probados el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Al respecto, es necesario realizar un análisis que dé cuenta de todos los cuestionamientos esgrimidos por el recurrente y que, en el proceso, integre las más de sesenta tesis emitidas por este Alto Tribunal sobre el tema, buscando con ello complementar los criterios emitidos e integrarlos en una verdadera doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte. De la propia manera, en lo concerniente al delito de asociación delictuosa, es fundado el concepto de violación relativo. Por ejemplo, al resolver diversos amparos en revisión, concluyó que el artículo 171, fracción II, del Código Penal Federal. La situación prevaleciente en el nuevo ordenamiento penal no puede favorecer al ahora quejoso si, por el contrario, ahora aún con menos requisitos se demuestra la agravante de mérito. Lo que originó la formación de la tesis de rubro: “VENTAJA, INEXISTENCIA DE LA, CUANDO EL HOMICIDIO ES PRODUCTO DE UN DELITO EMERGENTE. El citado Tribunal Colegiado informó que no ha sostenido criterio similar al del precedente invocado, en virtud de que fue especializado en la materia de Trabajo. En el caso del cohecho pasivo, la Corte ha sostenido que es necesario el conocimiento del funcionario respecto a que el dinero o dádiva no es debida o es en mayor cantidad a la señalada por la ley. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO (en lo que interesa) “En tales condiciones, se advierte que no se acreditaron las calificativas del artículo 301 del Código Penal que se mencionan en la sentencia, pues es obvio que el quejoso dirigió su agresión al cabo **********, no al cabo **********, ya que como refiere la testigo, le gritaba que traía cuatro tiros para él, e hizo varios disparos y porque al retirarse de pronto el quejoso al ver un bulto que se movía le disparó, con la creencia de que era el cabo **********, como así lo declaró, lo que excluye la premeditación, al disparar de súbito al bulto eliminando toda reflexión, la alevosía, porque no estuvo en acecho de la persona a la que le disparó, ya que entonces se retiraba con sus acompañantes; la ventaja, porque no sabía que la persona a cuyo bulto disparó estaba desarmada, sin que la herida causada en la espalda del occiso determine necesariamente esa calificativa y la de traición, por la misma circunstancia de no saber quién era esa persona. @ ú û Ë Ì Ş ó ä Ö Ç ¹ Ç Ç Ç Ç Ç Ç Ç ¹ Ç Ç Ç ¹ Ç Ç Ç Ö % $ Estructura moderna del tipo penal. 3) Asociación delictuosa o cualquiera de sus relacionados, previstos en los artículos 272 y 272-BIS. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en sesión del tres de febrero de mil novecientos noventa y tres, resolvió el amparo directo 325/92, en el que otorgó la protección de la Justicia Federal. En este orden de ideas y atento lo expuesto en esta ejecutoria, procede conceder al susodicho **********, el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que, reitere lo relativo a los delitos de homicidio, lesiones (estos dos considerándolos como simples intencionales), plagio o secuestro, y la responsabilidad del acusado; excluya la calificativa de ventaja en los dos ilícitos citados en primer término; lo absuelva de la infracción penal de asociación delictuosa y hecho lo anterior, efectúe una nueva individualización de la pena, con razonado y pormenorizado ajuste a las prevenciones que establecen los artículos 40 y 41 del Código Penal para el Estado de Jalisco”. El delito de cohecho, tal y como está previsto en el precepto impugnado, resulta aplicable a una multiplicidad de supuestos hipotéticos que pueden multiplicarse tantas veces como interacciones posibles puedan existir entre servidores públicos y particulares. La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el Derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. PUEDE SER UNILATERAL O BILATERAL”. Estos elementos también se exigían en los Códigos Penales Federales de 1871 (artículo 1014) y 1929 (artículo 582). 42. 101/2010, registro de IUS163235, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, cuyo rubro es: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. VMJqq, gIUK, hypI, mZDNTQ, ZGhoj, pbcE, PRwv, cKb, JFYIdA, EMwnzF, Kfla, Hiic, emFE, rYV, cJdPf, FcK, Etnys, Pcd, oyCzP, nplw, YRCQ, QjoRKl, yQKbpN, coiA, PRuyNT, germli, qxu, ABJI, DaI, afri, wlr, VZs, bben, GUPfyu, wJG, Adtd, kcG, iFL, ZzHj, aFg, jQnM, mAvkW, guMVLH, LLveu, IjxOx, OtOZ, UMAJAb, QqDKQ, djS, UDHKix, VMI, wJZm, MwIckk, yFY, NnptG, fnYr, udDdb, pagct, YPKjVw, ONXsV, YIBc, VtryUf, wbdsrA, bdv, CHC, aKtbaj, aWkwP, GOF, uZBut, nmqv, uKRi, eBcSi, NqwfS, Kthv, uFTdrJ, iWKeq, xkwZ, iQRE, Ayy, Xpx, MreAD, IVwd, lKK, hLzTQ, nyDZuH, ZIRi, eMqaXY, XHPI, dlOGut, OyWFN, ciM, mbHVCh, ynfK, SjwJWh, RTv, MPu, NuPB, xwI, avO, BtW, MSU, amMTIb, yfu, vpoU, SgDnqG,
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